El Ministerio de Transportes y Comunicaciones modifica reglamento para emisión de brevetes en la parte de clasificación y revalidación. (Foto: MTC)
El Ministerio de Transportes y Comunicaciones modifica reglamento para emisión de brevetes en la parte de clasificación y revalidación. (Foto: MTC)

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) modificó el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, referido a la parte de la clasificación y revalidación de estos documentos.

Se trata del , publicado hoy en el diario oficial El Peruano, se dispone modificar los numerales 9.2.2 y 9.2.3 del artículo 9 y el inciso a.2 del literal a) del numeral 19-A.2 del artículo 19-A del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo 007-2016-MTC.

CLASIFICACIÓN

La norma indica que las licencias de conducir se clasifican en Clase B: Licencias para conducir vehículos automotores y no motorizados, cuyas categorías son:

  • Categoría II-A: autoriza a conducir vehículos de las categorías L1, L2 y L6 (cuatriciclos) que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías.
  • Categoría II-B: autoriza a conducir vehículos de las categorías L3, L4 y L7 que se encuentren destinados al transporte particular de pasajeros o al transporte de mercancías. Esta licencia permite conducir los vehículos indicados para la licencia de la categoría anterior”.

REVALIDACIÓN

El decreto señala que para la revalidación de licencias de conducir en la misma categoría o a una inferior en las Clases A y B, se debe acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Presentar una solicitud con carácter de declaración jurada, en la que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenada y suscrita, indicando lo siguiente:

a.2 Para el caso de las licencias de conducir de la clase A categorías II y III, solamente:

  • No estar privado por resolución judicial firme con calidad de cosa juzgada del derecho a conducir vehículos de transporte terrestre.
  • Contar con certificado de salud para licencias de conducir, expedido, aprobado y registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
  • En el caso de contar con sanciones por infracciones muy graves o sanciones por infracciones graves de los siguientes códigos: G.01, G.02, G.03, G.04, G.05, G.12, G.18b, G.21, G.27, G.28, G.29, G.32, G.33, G.37, G.39 G.64, y G.65 del Reglamento Nacional de Tránsito aprobado por Decreto Supremo 033-2001-MTC, que se encuentren firmes o que hayan agotado la vía administrativa, comprendidas desde la obtención o última revalidación de la licencia de conducir hasta la fecha de presentación de la solicitud de revalidación, se debe de contar con examen de conocimientos aprobado, realizado en un Centro de Evaluación, previamente registrado en el Sistema Nacional de Conductores.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  • Primera.- Medidas Antifraude

En el plazo máximo de 20 días hábiles, contados de la publicación del presente Decreto Supremo, a propuesta de la Dirección General de Autorizaciones en Transportes y de la Oficina General de Tecnología de la Información del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Dirección General de Políticas y Regulación en Transporte Multimodal se emite la Resolución Directoral que establece las reglas de negocio destinadas a evitar conductas fraudulentas para la obtención de las licencias de conducir.

  • Segunda.- Adecuación del Sistema Nacional de Conductores

En el plazo máximo de 60 días hábiles, contados de la publicación en el Diario Oficial “El Peruano” de la Resolución Directoral que establece la Disposición Complementaria Final precedente, se adecúa el Sistema Nacional de Conductores para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

  • Tercera.- Vigencia

El presente Decreto Supremo, refrendado por el presidente Pedro Castillo y el ministro de Transportes y Comunicaciones, Juan Barranzuela, entra en vigencia al día siguiente de la culminación del plazo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final, con excepción de lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Final.

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